Artículo 339. Si conocido el domicilio del demandado se ignorase su habitación, o si no se supiere dónde se encuentra, se emplazará por edictos conforme al artículo 82, señalándose para que comparezca un término prudente que no podrá ser menor de un mes, contado desde la publicación del primer edicto. Si residiere o se encontrare en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)