Artículo 349. Cuando es uno solo el demandado y pudiere alegar las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, las deberá proponer simultáneamente en el término señalado en el artículo 344, debiendo resolverse en primer término la de incompetencia y remitidos los autos al juez competente se substanciará la de falta de personalidad. Declaradas improcedentes ambas excepciones, se hará nuevo emplazamiento y seguirá el juicio su curso legal.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)