Artículo 366. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos:
I. Que se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;
II. Que se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos sobre sus respuestas, cuando los unos y los otros fueron obscuros o dudosos;
III. Que se traigan a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito si su estado lo permite; IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, sin más limitación que la que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)