Artículo 376. El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo soliciten, cuando el demandado no conteste la demanda, o cuando aquél lo estime conveniente.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO III De la prueba
Artículo 376. El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo soliciten, cuando el demandado no conteste la demanda, o cuando aquél lo estime conveniente.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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