Artículo 397. Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:
I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se notifique el auto de prueba;
II. Que se expresen los nombres de los testigos, así como su residencia cuando la prueba sea de esa especie;
III. Que se designe, en caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales;
IV. Que se acompañe certificado de depósito por el máximo de la multa que se fije en este capítulo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)