Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 398

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV Del término probatorio

Artículo 398. El depósito se hará en alguna institución de crédito y en su defecto en las Oficinas de Rentas. No haciéndose el depósito ni presentándose el certificado como se previene en el artículo anterior, se tendrá al interesado como desistido de su pretensión, sin recurso alguno.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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