Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 495

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial

Artículo 495. El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. En el mismo auto en que se admita la recusación se hará el nombramiento del nuevo perito.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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