Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 497
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial
Artículo 497. Cuando el juez nombrare algún perito, con el objeto de mejor proveer o conforme a las disposiciones de este capítulo, lo hará saber a las partes, para que puedan usar del derecho de recusación. En este caso las diligencias se practicarán como está prevenido en este capítulo para los demás peritos.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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