Artículo 499. El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombre o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez, y el de tercero, por ambas partes; salvo el caso de que el litigante que no promovió la prueba pericial, renuncie expresamente al derecho de nombrar perito, pues entonces todos los honorarios serán cubiertos por el que promovió la prueba. Todo esto sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 499
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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