Artículo 602. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Si se hubieren opuesto excepciones dilatorias y perentorias, se ocupará primeramente de aquéllas, y en el caso de que alguna o todas fueren procedentes, ya no se ocupará de las perentorias y dejará al actor sus derechos a salvo para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, siendo válidas las pruebas rendidas por las partes, sin perjuicio de la calificación que de ellas se haga, si llegare a iniciarse el nuevo juicio. Si se declararen improcedentes las excepciones dilatorias, la sentencia se ocupará de las perentorias.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)