Artículo 603. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, no siendo éstos el objeto principal del juicio, se fijará su importe en cantidad líquida, o por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la que deberá ajustarse al precepto de los artículos 500 y 501, en los casos en que fuere posible.
(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)