Artículo 629. En los interdictos de obra u objeto peligrosos; en los casos de la fracción VII del artículo 622, salvo disposición especial de la ley; y en los interdictos para recobrar la posesión de servidumbres legales, o que consten en instrumento público, no se requieren más formalidades que una audiencia a la cual se citará en el auto que admita la demanda. Tendrá lugar dentro del tercer día si se trata de una cuestión familiar o a partir del quinto día, en cualquier otro caso, contados desde el siguiente hábil a aquel en que se haga el emplazamiento. En ella el demandado producirá su contestación, en seguida se recibirán las pruebas que en el mismo acto presenten las partes, y se dictará allí la resolución concisa. Este juicio sumarísimo se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.
Si el demandado no tuviera su domicilio en el lugar del juicio ni en el de la ubicación de la cosa, o teniéndolo, no fuere hallado a la primera búsqueda ni esperare para dentro de las dos horas siguientes, se le notificará en el primer caso, por medio de un edicto que se fijará en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación de la cosa y en el segundo, por medio de instructivo. En ambos casos, el demandado será representado en todo el procedimiento por el Agente del Ministerio Público de la adscripción, en tanto aquel comparece.
La prueba de confesión sólo será admisible si el absolvente se halla presente en la audiencia.
Cualquier incidente que se promueva se decidirá en la misma audiencia sin substanciar artículo. El juez y los peritos no son recusables, pero si no se excusan en caso de estar impedidos, responderán de los daños y perjuicios que causen con su omisión.
No procederá recurso alguno contra el auto que admita la demanda ni respecto de las resoluciones que el juez dicte durante la substanciación del juicio.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)