Artículo 628. Las pruebas documentales que se presenten fuera de la dilación probatoria, serán admitidas en los términos del artículo 387 y aquellas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad, dándose conocimiento de las mismas a la contraria, por el término de veinticuatro horas, para que pueda alegar lo que estime conveniente.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)