Artículo 676. Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él compete el interdicto para suspenderla conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta, sino también, la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)