Artículo 68. Los autos y documentos que se perdieran se repondrán a costa del o de los responsables de la pérdida, sin perjuicio de que consigne el caso al Ministerio Publico.
A solicitud de cualquiera de las partes interesadas en la reposición, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente o documento, y el juez mandará oír por tres días a la otra parte.
En seguida, acordará que se haga la reposición determinando a qué autos o documentos debe extenderse.
La reposición se hará renovando el expediente o documento con las copias selladas de los escritos que se hubieren presentado, las listas de notificaciones, segundos testimonios o copias de los documentos que se encontraren en los archivos públicos y utilizando los demás medios permitidos por la moral y el derecho.
Los jueces tendrán amplia facultad para investigar de oficio la existencia anterior de las piezas de autos desaparecidas.