Artículo 705. La parte que obtuvo puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la notificación; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste. La parte que se adhiere, señalará domicilio en la capital del Estado, al hacer valer este derecho, para los efectos indicados en el artículo 704, aplicándose las mismas reglas si omite este requisito.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1997)