Artículo 704. La apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la sentencia, ya verbalmente en el acto de notificarse ésta, ya por escrito dentro de cinco días, si la sentencia fuere definitiva o de tres si fuere auto o sentencia interlocutoria. En ambos casos, el apelante señalará, al interponer el recurso, domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, para que se le haga saber la llegada de los autos o el testimonio, por la sala a quien corresponda por turno conocer el asunto, y se practiquen en él las demás notificaciones personales previstas por la ley. En caso de no cumplir con este requisito todas las notificaciones quedarán hechas por medio de lista al tenor de los artículos 78 y
87.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1981)