Artículo 78. Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 86 y 87; si faltan a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes se promueva, hasta que se subsane la omisión.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)