Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 78

TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones

Artículo 78. Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 86 y 87; si faltan a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes se promueva, hasta que se subsane la omisión.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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