Artículo 86. Al que hubiere sido notificado por primera vez por edictos y no hubiere comparecido se le harán en la misma forma las notificaciones a que se refiere el artículo 84, pero sólo un edicto se publicará, en el que, si se trata de sentencia, se insertará ésta en la parte resolutiva.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)