Artículo 87. Todas las demás notificaciones se harán personalmente por el que deba practicarlas, si las partes ocurrieren ante el juzgado o tribunal el mismo día en que se fije la lista o al siguiente hábil, durante las horas del despacho ordinario. Si los interesados, sus mandatarios o abogados autorizados para recibir notificaciones no ocurren en este tiempo al tribunal o juzgado, la notificación se dará por hecha a las veinticuatro horas del día siguiente hábil al de la publicación de la lista, asentándose en autos la correspondiente razón.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)