Artículo 84. Las notificaciones de los autos en que se mande hacer saber a las partes la llegada de los autos, se dé por contestada la demanda en rebeldía del demandado, en que se mande recibir el juicio a prueba, hacer la primera citación para absolver posiciones, citar para sentencia en lo principal y la de la misma sentencia, se harán en la casa de las partes, si éstas, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 78 la hubieren designado, pudiendo hacerse en el mismo juzgado, si los interesados ocurrieren antes a él. El empleado o funcionario que deba hacer la notificación, buscará en la casa designada al efecto a la persona que ha de ser notificarla y encontrándola, le hará la notificación en su propia persona. Si no la encontrase a la primera búsqueda y sin necesidad de mandamiento judicial, practicará la diligencia por medio de instructivo en los términos del artículo 80, en el que si se trata de notificar la sentencia, se insertará ésta en la parte resolutiva. Cuando no se hubiere hecho designación de casa, la notificación se hará por medio de lista.
Artículo 84
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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