Artículo 83. Además del caso a que se refiere el artículo 80, se hará la primera notificación en la forma que el citado artículo previene, cuando deba hacerse a terceros extraños al juicio, o cuando por cualquier motivo haya dejado de actuarse dos meses o más, con la sola modificación en el segundo de los casos expresados, de que a los que hubieren comparecido se les hará la notificación como a los que estén presentes en el lugar del juicio; esto es, en la casa o por lista en la puerta del juzgado, según que hubieren o no señalado casa conforme al artículo 78 al ser notificados por primera vez.
Artículo 83
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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