Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 80

TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones

Artículo 80. La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del que deba de ser notificado, y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o juez que mande practicar la diligencia la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba.

El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964) (F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.