Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 79
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones
Artículo 79. Mientras un litigante no haga nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere señalado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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