Artículo 706. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, y una vez aportadas por el apelante las constancias que deben integrar el testimonio, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente. Si así conviniere a sus intereses, la apelada señalará ante el juez, domicilio para oír notificaciones en la capital del Estado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su admisión, apercibida de que, de no hacerlo, todas las notificaciones quedarán hechas por medio de lista, conforme a lo previsto por los artículos 78 y 87; pero si se está en el caso del artículo 86, se observarán las reglas de este precepto.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1981)