Artículo 748. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que ha transcurrido el término previsto en el artículo 744, sin que ninguna de las partes haya agitado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia y el juez mandará archivarlos, previa notificación. Las costas que hubiere causado serán de cuenta de cada parte.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)