Artículo 750. De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores, el demandante o apelante podrá pedir revocación, si creyere que se ha procedido con error al declarar transcurrido el término legal, en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia, o se hallare en el caso del artículo 746. No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)