Artículo 749. Cuando los autos se haIlaren en segunda instancia, luego que transcurra el término respectivo se tendrá por abandonado el recurso y causará ejecutoria la sentencia apelada, mandando devolver el expediente al juzgado o tribunal, con certificación del auto en que se declare la caducidad para los efectos correspondientes En este caso las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)