Artículo 752. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, mediante nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo a derecho.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1981) La declaración de caducidad en primera instancia no procederá en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios relacionados con éstos, independientemente de que surjan de aquellos o por ellos se motiven; en las actuaciones de jurisdicción voluntaria; en los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 280 y 281 del Código Civil; y en los juicios seguidos ante los juzgados municipales.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)