Artículo 762. Fuera del caso a que se refiere el artículo precedente, cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá pasados los tres días, al embargo; observándose respecto de los bienes embargados y orden en que deben ser secuestrados, lo prevenido en el capítulo relativo al secuestro judicial.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)