Artículo 764. Si los bienes muebles no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos; observándose para el nombramiento y recusación de éstos y para la forma en que deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el capítulo correspondiente.
Si los bienes fueren raíces, el valor catastral servirá de base para el remate, excepto el caso en que cualquiera de las partes pida que el valor se fije por peritos, pues entonces éstos harán el avalúo con las formalidades establecidas por la ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)