Artículo 766. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos, fijándolos en la puerta del juzgado, para lo cual el juez de los autos librará requisitoria a los jueces respectivos. En este caso se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada veinte kilómetros, o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo, la mayor distancia a que se hallen los bienes.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)