Artículo 783. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no den las bases para ella, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen la base de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren necesarios conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el proyecto de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados, por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extenderlas hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)