Artículo 789. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los respectivos tratados.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO De la ejecución de las sentencias · CAPITULO II De la ejecución de las sentencias y resoluciones dictadas por los jueces de los
Artículo 789. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los respectivos tratados.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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