Artículo 808. Podrán, asimismo, embargarse independientemente los bienes que formen parte de una negociación agrícola, comercial e industrial, pero siempre que no estén inmovilizados o que su extracción no impida el funcionamiento normal de la negociación y que su valor no exceda del veinte por ciento el valor total del negocio, todo a juicio del juez, quien resolverá oyendo el dictamen del perito que él mismo nombre.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)