Artículo 807. Los bienes expresados en las cinco últimas fracciones del artículo anterior. podrán ser embargados cuando queden comprendidos dentro del secuestro que se haga de la finca o negociación en que se encuentren dichos bienes.
Podrán también embargarse libremente los derechos que se tengan sobre las sementeras, cuando no pertenezcan al dueño del terreno, así como la servidumbre de aguas y los frutos que produzca el usufructo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)