Artículo 806. Pueden embargarse toda clase de bienes que estén en el comercio, sin más excepciones que las siguientes:
I. El lecho cuotidiano (sic), los vestidos y los muebles comunes y de uso indispensable del deudor, de su esposa o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez;
II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; III. Los libros, aparatos, instrumentos, útiles y honorarios de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
IV. Las armas y caballos de los militares en servicio activo y que sean indispensables para el mismo, conforme a las leyes relativas;
V. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2613 a 2615 del Código Civil;
VI. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
VII. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
VIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario;
IX. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola;
X. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y fomento de las negociaciones mercantiles e industriales;
XI. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas;
XII. Los derechos de uso y habitación;
XIII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)