Artículo 805. El orden que debe guardarse para los embargos y al que tiene que ajustarse el que haga la designación respectiva es el siguiente:
I. Dinero;
II. Alhajas;
III. Valores al portador;
IV. Frutos y rentas de toda especie;
V. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
VI. Fincas urbanas;
VII. Establecimientos o negocios de comercio;
VIII. Fincas rústicas y negociaciones agrícolas;
IX. Negociaciones industriales;
X. Créditos;
XI. Sueldos o pensiones.
Si el crédito estuviere garantizado con prenda o hipoteca, se trabará ejecución preferentemente en los bienes gravados. Si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros bienes, en el orden establecido en el artículo anterior.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)