Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 805

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 805. El orden que debe guardarse para los embargos y al que tiene que ajustarse el que haga la designación respectiva es el siguiente:

I. Dinero;

II. Alhajas;

III. Valores al portador;

IV. Frutos y rentas de toda especie;

V. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;

VI. Fincas urbanas;

VII. Establecimientos o negocios de comercio;

VIII. Fincas rústicas y negociaciones agrícolas;

IX. Negociaciones industriales;

X. Créditos;

XI. Sueldos o pensiones.

Si el crédito estuviere garantizado con prenda o hipoteca, se trabará ejecución preferentemente en los bienes gravados. Si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros bienes, en el orden establecido en el artículo anterior.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.