Artículo 804. El derecho de designar los bienes en que ha de practicarse el secuestro, corresponde al ejecutado, menos en los casos de consignación y de secuestro provisional, en los que la designación será hecha por el que promueve la diligencia. Cuando el ejecutado rehuse designarlos, lo hará el actor, pero observando el orden establecido en el artículo siguiente.
Puede el actor, no obstante lo anterior, designar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse a dicho orden, en los casos siguientes:
I. Si para proceder así estuviere autorizado por el deudor en virtud de convenio expreso;
II. Si el deudor no presenta ningunos bienes;
III. Si los bienes presentados por el deudor fueren, a juicio del juez, de difícil realización;
IV. Si los bienes se hallan en diversos lugares, pudiendo entonces designar los que estén en el lugar del juicio.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)