Artículo 803. El secuestro judicial es provisional en las providencias precautorias y en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una sentencia, transación (sic) o convenio judicial.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)