Artículo 802. El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del juez, y su objeto es sujetar la cosa secuestrada a las resultas del juicio que se ha promovido o vaya a promoverse, así como asegurar los derechos que se han ejercitado y su preferencia en el pago, confiriendo al que lo obtuvo, un derecho real sobre la cosa embargada.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)