Artículo 824. Recayendo el secuestro en dinero, en barras de oro o plata, en valores al portador o en alhajas, si el ejecutado no estuviere conforme con el depositario que nombre el ejecutante, y en el lugar del juicio hubiere institución de crédito que estuviere funcionando con arreglo a las leyes respectivas, el depósito se constituirá en dicha institución, sin que tenga ésta que caucionar su manejo, pero quedando obligada a conservar y a guardar los valores depositados y a tenerlos a disposición del juez que hubiere decretado el embargo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)