Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 824

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 824. Recayendo el secuestro en dinero, en barras de oro o plata, en valores al portador o en alhajas, si el ejecutado no estuviere conforme con el depositario que nombre el ejecutante, y en el lugar del juicio hubiere institución de crédito que estuviere funcionando con arreglo a las leyes respectivas, el depósito se constituirá en dicha institución, sin que tenga ésta que caucionar su manejo, pero quedando obligada a conservar y a guardar los valores depositados y a tenerlos a disposición del juez que hubiere decretado el embargo.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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