Artículo 826. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se comunicará por oficio al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste, sin obstáculo alguno, pueda hacer uso de las facultades que le concede el artículo anterior.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)