Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 825

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 825. Si el embargo recayere en créditos o derechos y acciones, no traerá consigo la entrega al depositario de la cosa en que radiquen esos derechos, salvo el título en que se hagan constar. En tal caso se prevendrá al deudor de los créditos o tenedor de las cosas, que se abstengan de ejecutar cualquier acto en beneficio de la persona en contra de la cual se hubiere decretado el secuestro, bajo pena de doble pago y de nulidad absoluta de los actos que se ejecutaren en contradicción.

El depositario estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y a ejercitar las acciones correspondientes al crédito o derecho embargado, y si no se le hubiere entregado el título respectivo, podrá hacer que se apremie al ejecutado para que se lo entregue, o deducir la acción que proceda, si el título se encontrare en poder de algún tercero.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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