Artículo 834. Los muebles y semovientes que no fueren fruto o producto de la cosa embargada, no podrán ser vendidos por el depositario sino con autorización judicial, en los casos en que estuvieren demeritándose o cuando su conservación fuere costosa, a juicio del juez.
Los bienes raíces y las negociaciones de comercio o de industria, nunca podrán ser enajenadas por el depositario, quien bajo su responsabilidad podrá hacer las obras y gastos que fueren de conservación. Para las de utilidad, necesitará licencia judicial.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)