Artículo 836. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ser también removido o se le fijarán las restricciones que el juzgado estime convenientes, en caso de que faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este capítulo o en el Código Civil o cuando en el desempeño de su cargo perjudicare los intereses del ejecutante o del ejecutado, a juicio del juez.
En todo caso de remoción, si el removido fuere el ejecutado, el nuevo nombramiento de depositario será hecho por el ejecutante; en los demás casos será hecho por el juez.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)