Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 836

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 836. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ser también removido o se le fijarán las restricciones que el juzgado estime convenientes, en caso de que faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este capítulo o en el Código Civil o cuando en el desempeño de su cargo perjudicare los intereses del ejecutante o del ejecutado, a juicio del juez.

En todo caso de remoción, si el removido fuere el ejecutado, el nuevo nombramiento de depositario será hecho por el ejecutante; en los demás casos será hecho por el juez.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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