Artículo 838. Todas las cuestiones que surjan con motivo del embargo y de la depositaría, no siendo de las que se deciden de plano conforme a este capítulo, se substanciarán en los términos prevenidos para los incidentes.
Todas las resoluciones, cuando lo amerite la cuantía del negocio, serán apelables en un solo efecto y se ejecutarán desde luego, sin necesidad de ninguna caución o garantía, salvo lo dispuesto en este capítulo respecto al depositario.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)