Artículo 847. Todas las diligencias referentes al embargo y a la depositaría, se seguirán por cuerda separada, iniciándose con una copia certificada del acta en que se hubiere practicado el embargo. No se suspenderán por ningún motivo, ni aun cuando en lo principal se hubiere admitido algún recurso que suspendiere el curso de los autos o éstos se hubieren remitido originales al superior en grado de apelación.
Cuando se promoviere ampliación de embargo, se tramitará también por cuerda separada, pero en la misma pieza de autos que las diligencias de embargo y depositaría. El depositario nombrado para el embargo lo será también para la ampliación sin perjuicio de que mejore la caución de su manejo o compruebe tener bienes raíces suficientes, en los términos expresados en este capítulo y con relación a los bienes en que hubiere recaído la ampliación de embargo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)