Artículo 846. La ampliación de embargo procederá: l. Cuando a juicio del juez no basten los bienes secuestrados, para cubrir las deudas y las costas;
II. Cuando sacada a remate la cosa embargada no alcance su precio para cubrir la deuda cuyo pago se reclama y sus costas;
III. Cuando no se hubieren embargado bienes suficientes, por no tenerlos el deudor al practicarse el embargo y después los adquiriere o cuando se descubrieren algunos otros que tuviere con anterioridad; y
IV. En los casos en que se promueva incidente obstativo o tercería excluyente de dominio o de preferencia, sobre todos o parte de los bienes embargados.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)