Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 845

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 845. Para que pueda producir efectos contra terceros el secuestro de una cosa raíz o de alguna negociación agrícola, comercial o industrial o de muebles, si estos últimos son susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el correspondiente nombramiento de depositario será preciso que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad o en el de Comercio, según proceda.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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