Artículo 845. Para que pueda producir efectos contra terceros el secuestro de una cosa raíz o de alguna negociación agrícola, comercial o industrial o de muebles, si estos últimos son susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el correspondiente nombramiento de depositario será preciso que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad o en el de Comercio, según proceda.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)